TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2591/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2591 DE 2023
Expediente: CJU-4010.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira) y el Juzgado 3° Administrativo Oral de Riohacha.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2022[1], a través de apoderado judicial, Aire S.A.S E.S.P presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el municipio de Barrancas[2]. Solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $10.415.760. Lo anterior, por concepto del cobro de 17 facturas que, según la parte actora, la entidad territorial adeuda por la prestación del servicio público de energía eléctrica[3].
2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas. Mediante auto del 17 de mayo de 2022[4] dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Riohacha. El despacho estimó que ( ) no es competente para conocer de dicho proceso, como quiera que cuando se trata de demandas contra entidades públicas, es jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su vez, se refirió al artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante CGP) el cual prescribe que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia.
3. Realizado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 3° Administrativo Oral de Riohacha, el cual propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones a través de auto del 16 de febrero de 2023[5]. El juez consideró que, de conformidad con los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esa jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en los que fue parte una entidad pública; y (iv) los contratos estatales.
4. Sostuvo que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[6] señala que los procesos ejecutivos que tengan por objeto el cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios a las entidades públicas, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Además, refirió los Autos 708 y 1099 de 2021 de la Corte Constitucional[7]. Respecto de aquellos, enfatizó en que la demanda no versa sobre controversias contractuales relacionadas con el contrato de prestación de servicios públicos, sino que se trata de una demanda ejecutiva, en la que se pretende obtener el pago de las sumas contenidas en los mencionados títulos valores.
5. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto de 2023[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, los cuales han sido definidos reiteradamente por este Tribunal[9]. En el caso de referencia se cumplen los anteriores presupuestos por las razones que pasan a exponerse.
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 3° Administrativo Oral de Riohacha). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia corresponde a un proceso judicial promovido por Aire S.A.S E.S.P contra el municipio de Barrancas, en la cual se pretende el cobro ejecutivo de facturas por la prestación de servicios públicos domiciliarios. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales en conflicto enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias y litigios administrativos en los que una de las partes es una entidad pública. Además, refirió que rechazaría la demanda por falta de jurisdicción y competencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 90 del CGP. En concreto, señaló que esa norma dispuso las causales de admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez consideró que en este caso, se presentó la causal de falta de jurisdicción y competencia[10].
Ahora bien, en gracia de discusión, podría señalarse que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas no hizo alusión expresa a fundamentos de índole legal para rechazar su competencia. Sin embargo, esta Corporación ha considerado acreditado el presupuesto normativo ante pronunciamientos similares de las autoridades judiciales siempre que: (i) se advierta que la manifestación sobre la falta de competencia no se basó en razones de mera conveniencia; y (ii) que la otra autoridad sí refirió las normas que sustentaron su providencia. Este criterio ha sido adoptado por la Sala Plena en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia[11].
Por su parte, el Juzgado 3° Administrativo de Riohacha estimó que la jurisdicción ordinaria civil debía continuar con el trámite del proceso. Se refirió a la competencia de la jurisdicción contenciosa a partir de los artículos 104 y 297 del CPACA. Asimismo, señaló que, por disposición del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios a las entidades públicas serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil. A su vez, citó los Autos 708 y 1099 de 2021 de la Corte Constitucional. |
Competencia de la jurisdicción ordinaria en los procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 708 de 2021
8. Mediante el Auto 708 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el conocimiento de las controversias sobre el cobro de facturas por la prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
9. La Ley 142 de 1994 reguló el régimen de servicios públicos domiciliarios. En su artículo 130 señaló que [s]on partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. Por su parte, la Ley 689 de 2001 reformó esa disposición y determinó que ( ) las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.
10. Ahora bien, con ocasión a la expedición de la Ley 1107 de 2006, el Consejo de Estado sostuvo que, en los conflictos relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios, a la jurisdicción contenciosa administrativa le correspondía asumir las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho[12]. Sin embargo, estimó que el legislador excluyó del conocimiento de dicha jurisdicción especial las demandas relacionadas con los procesos ejecutivos de facturas de los servicios públicos. Esto, debido a que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispuso que esas controversias se continuarían tramitando ante la justicia ordinaria.
11. En el mismo sentido, el CPACA estableció en sus artículos 104 y 297 que la jurisdicción contenciosa únicamente conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con: (i)las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas en conciliaciones contencioso-administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en los que fue parte una entidad pública; y (iv) los contratos estatales.
12. Así, la Sala Plena concluye que, en virtud de los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, los asuntos en los que se pretenda cobrar a las entidades públicas las facturas de servicios públicos domiciliarios serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
13. Igualmente, en el Auto 708 de 2021, la Corte precisó que en este tipo de asuntos no es aplicable la regla de decisión del Auto 403 de 2021[13]. Lo anterior porque hay una norma especial que determina la jurisdicción competente sobre esta materia.
Caso concreto
14. Aire S.A.S E.S.P. promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el municipio de Barrancas para obtener el pago de 17 facturas, originadas en la prestación del servicio público domiciliario de energía.
15. El asunto de la referencia debe ser asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, en representación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte en el Auto 708 de 2021 y con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1998. Esa disposición estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. Dicho trámite se rige, en la actualidad, por las reglas previstas en el CGP.
16. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4010 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
17. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[14].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas y el Juzgado 3° Administrativo Oral de Riohacha en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Aire S.A.S E.S.P contra el municipio de Barrancas.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4010 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 3° Administrativo Oral de Riohacha.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 44001334000320220019400.pdf. Folio 99.
[2] Identificada con el radicado 44001-3340-003-2022-00194-00.
[3] El contrato tenía por objeto la prestación del servicio público a título oneroso a los usuarios de los Departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena.
[4] Expediente digital, archivo 44001334000320220019400.pdf Folio 100.
[5] Ibidem. Folios 105-107.
[6] Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, según el cual, [l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.
[7] En dicha providencia, se estableció como como regla de decisión que los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-4010 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Expediente digital, archivo 44001334000320220019400.pdf Folio 100. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
[11] Autos 433 de 2021 y 013 de 2022.
[12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp. 30903. CP. Enrique Gil Botero.
[13] En esa oportunidad, se dispuso que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando; (i) sea en contra de una entidad estatal, (ii) se incorporen derechos en títulos valores (iii) ocurra en el marco de sus relaciones contractuales, y que, (iv) quien fue parte en ese contrato demande a la entidad para hacer efectivo el pago del derecho incorporado.
[14] Reiteración del Auto 708 de 2021